Existen aún muchas viviendas en alquiler que se rigen por La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y que son los pisos de renta antigua que todos conocemos. Esas viviendas que sus propietarios quisieran recuperar y que los inquilinos no quieren ni oír hablar de tener que abandonar.
A nadie se le escapa que a día de hoy abonar por ejemplo 40 euros de renta al mes por el alquiler de una vivienda no es poco menos que un regalo para el inquilino y un castigo para el propietario.
La ley protege claramente al inquilino, pero también establece determinados casos en los que se puede denegar la prórroga forzosa en virtud de la cual se mantiene vigente el alquiler de renta antigua.
¿En qué casos puede entonces el propietario recuperar su piso? Son varios los casos en que el propietario puede denegar la prórroga forzosa y rescindir el contrato de arrendamiento:
1º- Cuando el arrendador necesite para sí la vivienda o para que los ocupen sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales.
2º- Cuando el arrendador proyecte el derribo de la finca para edificar otra que cuente, cuando menos, con un tercio más de las viviendas que en aquella hubiere.
3º- Cuando la vivienda no esté ocupada durante más de seis meses en el curso de un año.
4º- Cuando el inquilino ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades.
5º- Cuando el inquilino, en un plazo de seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la presentación de la correspondiente demanda, hubiese tenido a su libre disposición, como titular de un derecho real de goce o disfrute, una vivienda desocupada y apta para la satisfacción de sus necesidades y de características análogas a la arrendada.
Nos centraremos en la primera de las causas de denegación de prórroga forzosa. ¿Cómo debe actuar el propietario de una vivienda alquilada de renta antigua que quiere recuperarla porque la necesita por ejemplo para su hija?
Para que proceda la denegación de la prórroga el propietario tendrá que justificar la necesidad de la ocupación. En este sentido, se presumirá la necesidad, sin perjuicio de aquellos otros casos en que se demuestre, cuando la persona para la que se reclame la vivienda se halle en alguno de los casos siguientes:
1º- Si habitando fuera del término municipal en que se encuentre la finca necesitare domiciliarse en él.
2º- Cuando residiendo en la misma población en que radique la finca por aumento de sus necesidades familiares resultare insuficiente la vivienda que ocupe.
3º- En el caso de que contraiga matrimonio y deba residir en la localidad en que esté situada la finca.
4º- Cuando, domiciliado en el lugar en que se hallare la finca, por causas absolutamente ajenas a su voluntad se vea obligado a desalojar la vivienda que habitare.
Es decir, si se cumple una de las cuatro circunstancias anteriores, se presume dicha necesidad, sin en principio tener que probar nada más al respecto. Pero también puede ocurrir que no se de ninguna de las circunstancias anteriores, pero que sí se necesite la vivienda. En ese caso, habrá que demostrar la necesidad concurrente con los medios de prueba pertinentes, ya que no se presume como en los casos anteriores.
Una vez constatado que existe esa necesidad, el arrendador deberá proceder a dar los pasos necesarios para rescindir el contrato de alquiler de renta antigua.
En primer lugar habrá que practicar un requerimiento, en forma fehaciente, del arrendador al inquilino afectado, haciéndole saber el nombre de la persona que necesita la vivienda y la causa de necesidad. El medio idóneo para ello es el envío de un burofax. Para que el requerimiento sea válido no será preciso que la causa de necesidad exista en la fecha del requerimiento, pero sí al cumplirse el año del mismo.
El inquilino deberá contestar de modo fehaciente al arrendador dentro del plazo de treinta días hábiles si acepta o no la denegación de prorroga. En el primer caso, podrá el arrendador instar el lanzamiento, en su día, ante Juez competente, por los trámites de ejecución de sentencia en los juicios de desahucio. En el segundo, el inquilino deberá exponer las causas en que se funde su oposición, y si no lo hiciere dentro del referido plazo, podrá el arrendador anticipar el ejercicio de su acción y presentar su demanda transcurridos seis meses desde la fecha del requerimiento, entendiéndose, además, reducida la mitad la indemnización que pudiera corresponderle.
Por lo tanto, una vez enviado el requerimiento fehaciente, el inquilino tendrá treinta días para responder. Si no lo hace, o lo hace sin argumentar su oposición, se podrá interponer la demanda en el plazo de seis meses desde la fecha del requerimiento. Si contesta oponiéndose y argumentando dicha oposición, el plazo para poder interponer la demanda es de un año dese la fecha del requerimiento.