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¿Cometo un delito si dejo de pagar la pensión de alimentos?

La respuesta, como casi siempre, no puede ser rotunda, por lo que no podemos responder con un sí. Pero la realidad es que sí puedes cometer un delito si no pagas la pensión de alimentos.

Y si la siguiente pregunta es si se puede ir a la cárcel por no pagar la pensión de alimentos, la respuesta es que sí. De hecho, en nuestras cárceles hay no pocas personas cumpliendo condena por no pagar la pensión de alimentos.

El Código Penal lo que dice es que el que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses. Y añade que será castigado con la misma pena el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos anteriores.

Pero no todos los impagos de pensiones de alimentos son susceptibles de ser tipificados como delitos. El Tribunal Supremo, en la Sentencia dictada por Sala de lo Penal, Sección 1ª, número 185 de fecha 13 de febrero de 2001, estableció los requisitos que deben concurrir para que se de el tipo penal:

  1. Que exista una resolución judicial firme (sentencia de divorcio, separación, nulidad matrimonial, filiación o alimentos) que fije y obligue a uno de los progenitores a abonar una pensión alimenticia a favor de sus hijos, que están a cargo del otro progenitor. Es el título judicial que sirve de acreditación ante dicho incumplimiento.
  2. Que no se cumpla con el pago, y que dicho incumplimiento se produzca durante dos meses consecutivos o cuatro alternos.
  3. Que a pesar del conocimiento de la obligación de pagar, exista voluntariedad por parte del deudor para ese incumplimiento, es decir, omisión dolosa del pago; que no se paga porque “no se quiere” pagar.

Por lo tanto, no incurrirá en el citado delito quien no incumpla durante los plazos legamente señalados, o quien incumpla ante la imposibilidad de hacer frente a dichos pago, si así puede probarlo.

En estos casos, cuando existe imposibilidad de cumplimiento, corresponderá a la acusación la carga de probar, mediante la averiguación patrimonial, la situación económica del acusado. Será éste elemento esencial para acreditar su capacidad para el pago de la pensión alimenticia. La defensa deberá aportar por su parte toda aquella documentación que acredite la falta de recursos económicos para hacer frente a la pensión alimenticia, resaltando la voluntad de cumplir con la obligación alimenticia, pese a la insuficiencia económica. Es decir, que para incurrir en el delito de impago de pensiones se tiene que dar la circunstancia de que pudiendo satisfacer la pensión, se hace dejadez consciente y voluntaria de su obligación.

Asimismo, el cumplimiento parcial del pago de la pensión alimenticia no supone en sí mismo que nos encontremos ante el hecho delictivo tipificado por el Código Penal. Es decir, para apreciar que se ha cometido el delito debe valorarse cada caso de forma concreta en función de las circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta el importe total de la pensión y lo pagado por el denunciado. Pero ni todo abono parcial de la deuda conduce a la atipicidad de la conducta, ni ésta se convierte en delictiva cuando lo insatisfecho es de tan escasa importancia en relación con lo pagado que resulta irrelevante para integrar el delito.

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